El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es una contribución indirecta que se traslada expresa y separadamente al consumidor que adquiere bienes, servicios o por el uso o goce temporal de un bien, es decir, que es algo que se estará pagando por el valor que agreguemos a los productos o servicios que hayamos adquirido o vendido, pero esto se logra al permitir el acreditamiento del impuesto.
En ese sentido, Gerardo Nieto, socio de la Firma Basham Ringe y Correa, S. C. y experto en derecho fiscal y seguridad social, explicó que se logra acreditar el IVA cuando el contribuyente paga al fisco federal la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que cubrió por la adquisición de bienes y servicios o pagado en la importación, solo si cumplen con los requisitos de la Ley del IVA.
De acuerdo con dicha ley, generalmente este impuesto se causa cuando se cobran efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas y en relación a esto, el Artículo 1-B de la Ley del IVA señala que, para efectos de esa ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios.
Lo anterior, hasta cuando correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
“Así, por regla general, si la contraprestación no ha sido cubierta, no se ha causado el impuesto. De manera congruente, el Artículo 5, que regula los requisitos para acreditar el impuesto, indica en su fracción III que para que sea acreditable el IVA trasladado al contribuyente, aquél debió ser efectivamente pagado en el mes de que se trate”, señaló.
Nieto expuso que, posteriormente, la Ley empata los momentos en los que se causa el impuesto y cuando este puede acreditarse, una práctica denominada como simetría fiscal: por un lado, el contribuyente reconoce el impuesto a su cargo, y por el otro, el consumidor acredita el impuesto pagado al proveedor.
Por otro lado, ante la confusión de los contribuyentes, sobre que la compensación es un medio para cubrir el IVA y cumplir el requisito de pagar en el mes de que se trate, el experto desmintió estas suposiciones.
Indicó que existe una dinámica entre operaciones de empresas del mismo grupo, así como entre empresas independientes, en las que se exige practicidad, eficiencia y reducción del costo de las transacciones.
En relación a esto, el Derecho presenta alternativas con el propósito de que las obligaciones correspondientes a estas transacciones queden satisfechas sin que exista un desembolso o transferencia de recursos económicos, tal es el caso de las tesorerías centralizadas, los contratos de cuenta corriente y, por supuesto, la compensación.
«Durante varios años, los contribuyentes del IVA, con base en una interpretación armónica-sistemática de los artículos 1-B y 5, fracción III de la Ley del IVA han aplicado la compensación de sus deudas líquidas, exigibles y recíprocas, reconociendo su IVA a cargo y acreditable, a efecto de determinar sus saldos a cargo o a favor», aclaró.
En términos generales, Gerardo Nieto puntualizó que si bien los contribuyentes han considerado que la compensación es un medio para cubrir el IVA para cumplir con el requisito de haber «efectivamente pagado en el mes de que se trate» este impuesto para realizar su acreditamiento, el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito («Guanajuato») concluyó, a través de una jurisprudencia, que la compensación no es un medio de pago que permita el acreditamiento del IVA.
Incluso, destacó que el Pleno del Décimosexto Circuito también concluyó que, “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1-B y 5°, fracción III, de la Ley del IVA, la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, si bien es una forma de extinción de las obligaciones que puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el IVA, lo cierto es que, en sí misma considerada, no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido enterado a la hacienda pública”.
Para finalizar, el socio de la Firma Basham Ringe y Correa, S. C. opinó que dicho Pleno de Circuito interpretó incorrectamente lo dispuesto en los artículos antes mencionados, debido a que le da un alcance restrictivo al concepto “haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate”.
“El concepto ‘efectivamente pagado’ no debe entenderse literalmente, es decir, no debe estimarse como “pago” únicamente la entrega de efectivo o dinero, de modo que lo correcto es interpretarlo armónicamente con lo dispuesto en el artículo 1o-B de esa Ley”, dijo.
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