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Jueza que absolvió a Nahomy Yamilé se equivocó al valorar pruebas: Segunda Sala Penal Regional

Magistrado menciona que funcionaria judicial apreció erróneamente datos presentados en tercer juicio y decidió revocar sentencia absolutoria para declararla responsable

Por José Estrada | Norte Digital | 11:01 am 5 febrero, 2026

De acuerdo con el acuerdo de sentencia revocada 162/25, emitido por la Segunda Sala Penal Regional y firmado por el magistrado, José Luis Chacón Rodríguez, para el tercer juicio de Techo Comunitario (137/25), la jueza Nancy Denisse Jiménez Aguirre valoró de manera errónea las pruebas presentadas durante este juicio, por lo que el tribunal de alzada decidió revocar la sentencia absolutoria que la juzgadora dictó a favor de Naomy Yamilé R.P.

En el documento, se menciona que para llegar a la revocación de la sentencia se analizaron todas las pruebas presentadas durante este juicio, alegatos de apertura y clausura, las grabaciones de las 14 audiencias que se celebraron y la sentencia escrita por la jueza, así como los escritos de apelación elaborados por la madre de la víctima y su asesora legal.

Advierte que, debido a que ninguna de las partes solicitó una “audiencia de aclaración”, el tribunal de alzada tomó la determinación de resolver el recurso de apelación “sin una tramitación especial y de inmediato, tomando en consideración los argumentos hechos valer en los agravios del escrito del recurso de apelación y su respectiva contestación”.

Para argumentar la recepción de la apelación, se indicó que, debido a que la víctima impugnó el fallo absolutorio, la revisión de la sentencia se realiza de manera oficiosa, tomando en cuenta más elementos que los agravios expresados por las partes.

Al momento de revisar el fondo del asunto, el magistrado enfatizó en que debe juzgarse con perspectiva de infancia y tomando en cuenta el Interés Superior de la Niñez, por lo que debe tomarse en cuenta aspectos como que los niños, son “sujetos de derecho” y que su opinión debe ser escuchada, considerando las diferentes etapas de su desarrollo, así como reflexionar acerca de las consecuencias que los hechos pueden tener a largo plazo.

Como parte del estudio de los agravios planteados por la víctima, se enlista que la jueza Jiménez Aguirre determinó absolver a la imputada debido a que, según su criterio, la mesa del Ministerio Público no presentó la carga probatoria suficiente para comprobar la comisión del delito de violación agravada.

En específico, la juzgadora restó valor a la revisión médica que se hizo a la víctima, así como al propio testimonio que el menor realizó ante esa autoridad y que consideró como que “había sido inducido” por sus padres.

Al respecto, el magistrado mencionó que se hizo una incorrecta valoración de estas testimoniales ya que, acorde con el artículo 172, fracción II, del Código Penal del Estado de Chihuahua, para comprobar la existencia de dicho delito no es necesario que la persona sufra necesariamente huellas en sus genitales.

Lo anterior, tomando en cuenta que el hecho de que no existan lesiones físicas visibles, no necesariamente es indicativo de que la persona no haya sufrido una agresión sexual en su contra.

Además, el Tribunal de Alzada aseveró que, en la sentencia otorgada por la jueza, no fundamentó con “elementos de igual peso teórico o práctico al aportado por el experto en la materia” las razones por las que desestimaba los dichos de la médico.

Acerca del testimonio que rindió la víctima, el magistrado resaltó que se valoró de forma incorrecta su declaración debido a que, si bien se presentaron algunas inconsistencias y discrepancias, estas derivaron del uso lenguaje y no porque estuviera mintiendo.

Es decir, conforme el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se espera que los niños cuenten lo vivido desde su experiencia personal, sin tener un orden en específico y resaltando lo que fue más importante para ellos.

De igual manera, con relación a supuestas mentiras que pudieran contar los niños ante un juez, citó un texto del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) en el que se menciona que, al momento de que un niño suele mentir sus dichos son fáciles de detectar ya que “se destacan por su ingenuidad, obviedad, simplicidad y fácil detección”.

“Los niños pequeños y aquellos que tienen discapacidad mental no poseen las habilidades madurativas, cognitivas ni evolutivas que se requieren para inventar, fantasear, fabular, fabricar y sostener mentiras complejas de un modo creíble”, subrayó el magistrado en su explicación.

Por lo anterior, determinó que no se empleó adecuadamente el protocolo de la SCJN, ya que, en caso contrario, si el niño hubiera contado los hechos de manera uniforme, causaría sospecha de que fue aleccionado para aprender una historia ante el Tribunal, por lo que las expresiones del niño no solo deberían recibir valor probatorio, sino que abonaban a la carga probatoria presentada por el Ministerio Público.

Asimismo, el magistrado se hizo cargo de los alegatos de la defensa, a quienes señaló que no demostraron, de manera clara, alguna razón o justificación válida para que el niño hubiera mentido en su testimonio.

El magistrado agregó que la teoría del caso de la defensa, que plantea que la principal motivación de la madre de la víctima fue para obtener un lucro económico, demandando al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que subrogaba el servicio de guardería a Techo Comunitario, no habría una razón justificada para señalar a la imputada, ya que, sin importar que un asunto sea de materia civil y otro penal, las víctimas tienen derecho a recibir una indemnización por los hechos sufridos.

Dicha indemnización, enfatizó, no está relacionada con el resultado que se obtenga en el proceso administrativo en contra del IMSS.

En cuanto a otras pruebas que no fueron analizadas, y que hicieron que la jueza determinará que el Ministerio Público no presentó pruebas suficientes, el magistrado puntualizó: “El hecho de que el Ministerio Público no realice todas las actuaciones recomendables para el caso concreto no implica, en automático, que proceda absolver a la acusada. Esto es así, ya que el objeto del proceso penal no es valorar ni validar la actuación del Ministerio Público sino “el esclarecimiento de los hechos”.

Afirmó que, aunque no se tienen grabaciones o pruebas directas de que haya ocurrido la agresión, esto no necesariamente indica que no haya sucedido, ya que dichos delitos se realizan de manera oculta, por lo que para acreditar su existencia es necesario basarse primordialmente en los dichos de las víctimas.

Ante lo expuesto, el magistrado consideró que se acreditaba lo siguiente: existió el lugar del hecho, la víctima asistió a ese lugar y la acusada trabajaba durante el tiempo en el que la víctima asistió.

Lo anterior, junto con las pruebas presentadas durante el juicio, a criterio del magistrado, resultaban suficientes para vencer la presunción de inocencia y confirmaban que “el agravio ha prosperado”.

Una vez que se concluyó con la revisión de todos los documentos que se habían compartido en este juicio, el magistrado, conforme a los numerales 461 y 483 del Código Nacional de Procedimientos Penales, consideró conducente revocar la sentencia absolutoria impugnada por las partes.

De igual manera, indicó que debido a que la resolución anterior no contempla la imposición de una pena específica porque, para ello, las partes deben ser escuchadas en una audiencia, además de declarar a Naomy Yamilé R.P. como “penalmente responsable del delito de violación agravada”, emitió un oficio a la administración de Gestión del Distrito Judicial Bravos, para que proceda a programar la audiencia de individualización de sanciones.

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